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OPINIÓN

Riesgo de interfaz: Patología terminal que las entidades no han logrado mitigar

10 de julio de 2026

Jose Enrique Nuño Henao

Socio Fundador M&N Estudios y Consultorías S.A.S.
Canal de noticias de Asuntos Legales

El Consejo de Estado acaba de bautizar una afección conocida de la contratación pública: contratar un proyecto por partes (muchas veces retazos), administrar cada una de estas de manera aislada y, cuando algo falla, buscar responsables por doquier.

Bajo tal premisa y de manera reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2026, expediente 72.839, con ponencia de José Roberto Sáchica Méndez, definió el riesgo de interfaz como “(…) la posibilidad de que las obligaciones de los distintos contratistas no se articulen de manera adecuada en los puntos de contacto entre sus prestaciones, como ocurre entre la elaboración del diseño y su ejecución material (…)”, y, contemplar que el mismo “(…) puede generar que, cuando se presentan fallas en la obra, se dificulte la identificación de la conducta causalmente relevante y, por ende, la imputación del daño.”

Más claro, imposible: las prestaciones se tocan, pero las responsabilidades no siempre encajan.

Generalmente el cuarteto contractual (diseñador, interventor de diseños, constructor e interventor de obra) sin querer queriendo, o en algunas oportunidades, de manera consciente, van construyendo una serie de dificultades o incluso, abriendo el camino para que los proyectos fracasen, o en su defecto, sean más costosos en su maduración y materialización.

Cuando el recorrido constructivo comienza a volverse espinoso, la constante administrativa y la directriz contractual se enfoca a un objetivo adicional: reconstruir retrospectivamente quién debía prever qué, quién debía advertir qué y, de ser posible, quién tenía una garantía lo suficientemente grande para pagar.

En ese sentido, la misma sentencia previó que “Cuando el dueño de la obra resuelve encargar por separado el diseño y la construcción, la interdependencia entre ambas actividades no desaparece.”

Parece obvio, pero buena parte de la contratación pública funciona como si asignar números contractuales distintos produjera independencia técnica por generación espontánea. Craso error tener esa concepción. La fragmentación jurídica no elimina los puntos de contacto entre prestaciones.

El fallo añade una advertencia decisiva: “el fin perseguido por la entidad estatal no se circunscribe a recibir los estudios y diseños en la oportunidad acordada, sino a que estos sean idóneos para permitir la construcción de la obra”, por tanto, es no solo necesario sino inevitable, que la entidad líder del proyecto no canonice el diseño. Un “recibido a satisfacción” no es agua bendita administrativa y ninguna firma al pie de un acta modifica las leyes de la física.

Es por ello que, la propia providencia remite a la sentencia de julio 1 de 2025, Exp. 71.258, también con ponencia de José Roberto Sáchica Méndez, para reforzar una idea elemental: el propósito contractual no se agota en recibir documentos; los diseños deben servir para construir.

Pero interdependencia no significa culpa colectiva. La sentencia 72.839 afirma que “Los contratos de consultoría y obra, aunque jurídicamente independientes, se ordenan conjuntamente a la realización de una operación jurídico-económica unitaria y compleja.”

Puede existir coligación contractual, sí, pero proyecto común no significa responsabilidad común. Ese límite es consistente con la sentencia del 30 de mayo de 2025, Exp. 70.671 con el mismo consejero ponente, que examinó el nexo funcional entre obra e interventoría preservando la autonomía de cada contrato.

En términos simples: que falle la obra no demuestra, por arte de magia, que incumplió el interventor, muy a pesar de las posturas que consolidan de manera absoluta y objetiva, o también, indocta, de que ello funciona así.

Mala noticia para esa conocida y recalcitrante estrategia de demandar al diseñador, al constructor, a las interventorías y, si queda espacio en el poder, a cualquiera que figure en la última lista de asistencia de cuanto comité se celebra.

Ahí está el verdadero mensaje: si la entidad separa diseño y construcción, debe definir quién entrega información, quién revisa, quién observa, quién resuelve incompatibilidades y quién asume las consecuencias de los ajustes. Eso es gestión contractual y responsabilidad institucional.

La lección final es sencilla: cuando un proyecto técnicamente interdependiente se fragmenta contractualmente, sus interfaces deben identificarse, asignarse y gobernarse, porque el riesgo no nace cuando el proyecto falla. Ya existía cuando se separaron diseño y construcción, cuando se repartieron obligaciones y cuando alguien creyó que la frase “el contratista deberá coordinar con los demás intervinientes” resolvía el problema.

Después viene la falla, luego la auditoría, después la aseguradora, y finalmente, la demanda contra todos, como hitos preponderantes de la responsabilidad contractual.

Entonces la entidad descubre, con ese asombro burocrático tan colombiano, que nadie definió qué ocurría exactamente donde terminaba una prestación y comenzaba la otra.

Si la entidad contrata el diseño por un lado, la obra por otro, las interventorías por separado y la coordinación en ninguna parte, no está distribuyendo eficientemente el riesgo. Está distribuyendo anticipadamente las excusas, y es en ese momento donde la matriz de riesgos revela su verdadera utilidad: ya no sirve para prevenir el desastre; sirve como índice del futuro expediente judicial.

Por ello, se invita a las entidades que tienen a su cargo liderar proyectos de infraestructura, que, planifiquen muy bien los mismos, no dejen el azar como un instrumento de gestión negocial, y por supuesto, que abandonen esas posiciones y actuaciones tendientes a buscar soluciones propiciando debates judiciales que se pueden evitar con la rigurosidad que exige una planeación y coordinación adecuada.

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